Resumen: Si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo. Asimismo, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el transmitente de las participaciones no acredita que el precio declarado sea el de mercado entre partes independientes, pero aporta múltiples informes económicos de valoración de la empresa, que a su vez ofrecen resultados muy distintos entre sí. Declara que el interés de la ceustión residía en si el valor ínfimo declarado de cada participación era o no el de mercado, y no cumpliendo esta carga de la prueba, tampoco hace cuestión que el aplicado es el mayor de entre los dos teóricos que recoge la ley del tributo, sin que sea de interés en este aspecto la valoración de la empresa según los distintos métodos económicos que propone.
Resumen: Se trata en el caso de si era apreciable negocio simulado en la transmisión por la contribuyente y su conyuge, y en favor de sus dos hijos, de participaciones de determinada mercantil mediante pacto de mejora, y la posterior venta realizada por estos. La norma dispone que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente y que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las parte.La simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente o simulada que oculta una realidad jurídica distinta, una realidad subyacente, pudiendo alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato.Por otra parte, la economía de opción entraña la elección entre varias alternativas legales para obtener el mismo resultado, aunque conlleven diferentes consecuencias fiscales. Si existe o no simulación es una cuestión fáctica, que ha de ventilarse caso por caso. Y, dado que la voluntad real de las partes no suele constatarse a través de prueba directa, se precisa recurrir a la indiciaria para, en su caso, concluir la existencia de simulación. El hecho de que de la mecánica operativa se derive un ahorro fiscal, no supone la existencia de una simulación contractual. La sentencia anula la liquidación porque no aprecia la simulación relativa que la Administración Tributaria actuante había atribuido a la compraventa de las participaciones.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR en la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación por el IRPF se cuestiona la deducción de una factura por gastos de desplazamiento y en el presente caso, existe una estimación directa de rentas para la determinación de la base imponible, que de acuerdo con la normativa del Impuesto necesita de que se acrediten los ingresos y gastos adecuadamente y su correlación, y en este sentido se concluye la falta de acreditar adecuadamente y de forma concreta las causas específicas y probadas por las que se desplazó el recurrente, por lo que no existe una prueba y correlación entre la necesidad del gasto y la actividad profesional desplegada, si bien se estima la deducción de los gastos correspondientes a las plazas de garaje y los gastos para uso del despacho ya que no constituye propiamente una inversión de confort o mera conveniencia del propio interesado, por lo que se admiten como gastos deducibles correspondientes a una plaza, se deben adecuar los intereses de demora a la cantidad que resulte procedente por haber obtenido una devolución indebida y se estima el recurso contra la sanción por la falta de motivación suficiente del elemento de la culpabilidad.
Resumen: La sentencia conoce de una Resolución del TEAR que declara, por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo, y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos, por lo que acuerda la retroacción para que el trabajador cumpla la carga de acreditar la no sujeción de la prestación correspondiente. La sentencia desestima el recurso, si bien aduce que la carga de la prueba se distribuirá conforme las reglas generales de la prueba y de la facilidad probatoria para cada una de las partes concernidas.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación por el concepto impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuestionándose la existencia de una ganancia patrimonial por la transmisión de un negocio de farmacia, que se adquirió a título gratuito y se transmitió de forma onerosa y la Sala concluye que considera ilógico el criterio de la Administración de que una Oficina de Farmacia solo puede tener valor de adquisición si se ha adquirido a título oneroso, pero no lo tendría si se adquiere a título lucrativo, por lo que teniendo en cuenta la normativa que permite valorar las mejoras e inversiones, es por lo que el valor colacionable debe tomarse como valor de adquisición, porque fue el declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, partiendo del valor de disolución de la comunidad de explotación, si bien en cuanto a la fecha de imputación de la ganancia se rechaza en este punto el recurso por cuanto el importe que corresponde a la venta de existencias debe calificarse como rendimientos de la actividad económica y han sido detraídos del importe objeto de regularización, por lo que no procede el criterio del devengo postulado por el recurrente.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. 4295/2022). Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023). 3. Discernir, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: Tras declarar la sentencia, primero, que no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio, que motiva el pago, estaba ligado de forma directa o indirecta a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto, y, segundo, que la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico, concluye que de la prueba se evidencia que se trata de facturas falsas que no responden a ninguna operación real, sino la de defraudar. Por ello mismo, en cuanto a la sanción, existe el elemento subjetivo requerido por la Ley General Tributaria, el cual ha sido suficientemente demostrado por la Inspección y puede inferirse razonablemente a partir del conjunto de hechos analizados.
Resumen: El principio de regularización íntegra ha de ser tomado en consideración y aplicado de modo general por la Administración, que no es la dueña del procedimiento ni de los tributos, sino un mero servidor instrumental de uno y otros, incluso debiendo actuar de oficio para ello, pero la sentencia también señala para el caso que los contribuyentes deberían haber recurrido la resolución de cierre del procedimiento de comprobación sin liquidación, para que en su lugar se emitiese una "a devolver", de tal modo que, al no haber recurrido, tampoco podían pretender despues lo mismo a través de un mecanismo ya prescrito. En ese sentido la sentencia señala que el instituto de la prescripción, fundamentado en el abandono presunto de los derechos, tenía su plena justificación en el caso ya que los contribuyentes no solicitaron la rectificación de la autoliquidación en el plazo de los cuatro años, tampoco la solicitaron formulando alegaciones en el seno del procedimiento de comprobación ni despues recurrieron la resolución de cierre del procedimiento de comprobación sin liquidación, llegando a reaccionar unicamente un año despues, cuando ya habría prescrito el derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones presentadas contra el acuerdo por el que se practicó liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y frente al acuerdo sancionador que se anuló por falta de motivación, siendo la cuestión controvertida la de la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en el IRPF, habiéndose puesto en duda por la Oficina Gestora que el interesado ejerciera una actividad económica; que aunque, efectivamente, no siempre el ejercicio de una actividad económica da lugar a rendimientos positivos, sino que es posible que los ingresos producidos sean menores que los gastos o incluso que no se generen ingresos, sin embargo, para poder obtener un rendimiento de la actividad ya sea este positivo o negativo es condición previa ineludible que, se realice la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y la Sala concluye que no existe prueba de que en el ejercicio comprobado el recurrente hubiera realizado de forma material y efectiva la actividad profesional, sin que el mero hecho de encontrarse de alta en el IAE y que cumpla el resto de sus obligaciones formales, registrales y contables, no son en este caso, circunstancias suficientes en orden al ejercicio del citado derecho.